Código Penal Artículo 98 bis 2 Estado de Nuevo León
Código Penal Nuevo León
Artículo 98 bis 2.
SON ÓRDENES DE PROTECCIÓN DE EMERGENCIA LAS SIGUIENTES:
I.DESOCUPACIÓN, POR EL AGRESOR O PROBABLE RESPONSABLE, DEL DOMICILIO CONYUGAL O DEL QUE HABITE LA VÍCTIMA U OFENDIDO, INDEPENDIENTEMENTE DE LA ACREDITACIÓN DE PROPIEDAD O POSESIÓN DEL INMUEBLE, AÚN EN LOS CASOS DE ARRENDAMIENTO O COMODATO DEL MISMO;
II. PROHIBICIÓN AL PROBABLE RESPONSABLE DE ACERCARSE AL DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO, DE ESTUDIOS, AL DOMICILIO DE LAS Y LOS ASCENDIENTES Y DESCENDIENTES O CUALQUIER OTRO QUE FRECUENTE LA VÍCTIMA U OFENDIDO DE CIEN A QUINIENTOS METROS, SEGÚN DETERMINE LA AUTORIDAD;
III. REINGRESO DE LA VÍCTIMA AL DOMICILIO, UNA VEZ QUE SE SALVAGUARDE SU SEGURIDAD;
IV. PROHIBICIÓN DE INTIMIDAR O MOLESTAR A LA VÍCTIMA U OFENDIDO, ASÍ COMO A CUALQUIER INTEGRANTE DE SU NÚCLEO FAMILIAR; Y
V. SUSPENSIÓN TEMPORAL AL AGRESOR, DEL RÉGIMEN DE VISITAS Y CONVIVENCIA CON SUS DESCENDIENTES
Estado de Nuevo León Artículo 98 bis 2 Código Penal
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